jueves, 5 de octubre de 2017

UNA MIRADA JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONTRATO SINDICAL


 En el entendido de que el contrato sindical es de naturaleza civil, es cardinal resolver varios interrogantes: ¿hasta qué punto se entiende que la labor prestada por parte del asociado por medio del sindicato conserva las características de una relación civil?, ¿podría configurarse una relación laboral?, de ser así, ¿frente a qué tipo de relación laboral se está? Estos interrogantes nos llevan a hacer un estudio de la evolución jurisprudencia que se ha suscitado sobre el tema propuesto, con el fin de hacer ver la simulación que se presenta en un sinnúmero de contratos sindicales que ocultan una verdadera relación laboral de contrato de trabajo, de la cual se derivan los derechos laborales consagrados en la ley


 REALIDAD DEL CONTRATO SINDICAL EN COLOMBIA


No obstante, las diferentes visiones ya señaladas sobre la naturaleza del contrato sindical, algunos consideran que hay una tesis predominante en el país que señala que los contratos sindicales no envuelven una relación laboral, pues no hay subordinación laboral ni con el empleador ni con el sindicato. Esta postura no se comparte en la presente investigación, dado que el beneficiario de los servicios tiene conductas que llevan a intuir un verdadero ánimo patronal. Dicha controversia frente al contrato sindical es un punto de gran relevancia jurídica, toda vez que puede utilizarse para un uso indebido en diferentes sectores de la economía y, en consecuencia, la generación de violaciones a los derechos de los trabajadores adscritos a los contratos sindicales. En ese orden de ideas, diferentes entidades y organizaciones sindicales han trabajado arduamente para demostrar esta situación, con el propósito de lograr tener una visión amplia sobre la situación. Se continúa la exposición de la situación propuesta desde la agrupación de datos de relevancia, desde la expedición del Decreto 1429 



EL CONTRATO SINDICAL


¿UN BENEFICIO PARA EL AFILIADO  31 Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 12: 13-32, enero-diciembre 2015 sobre las cifras del aumento de sindicatos y contratos sindicales en los últimos años, puesto que revelan un aumento significativo de contratos sindicales y de sindicatos en los últimos cuatro años. Dicho aumento, sumado a la limitación de intermediación por parte de las CTA, permiten concluir que las CTA se han transformado en falsos sindicatos, que en realidad son simples intermediarios. El funcionamiento de los sindicatos que utilizan la figura del contrato sindical para disfrazar una intermediación laboral reporta distintos beneficios a las empresas, que en últimas usan la figura del contrato sindical de forma ilegal, desdibujando su propósito inicial de herramienta de consolidación del derecho de asociación sindical. Los beneficios económicos que surgen a partir del abuso de la figura del contrato sindical son inmensos para quien contrata, pues no cuenta con la carga económica de un trabajador vinculado a través del contrato de trabajo. No solo burla sus derechos como trabajador, sino también aquellos que lo facultan para recibir determinadas sumas como contraprestación del servicio que está llevando a cabo. Para finalizar, se ha dejado claro que a partir del uso del contrato sindical se generan diferentes relaciones entre los actores involucrados en el mismo. No obstante, las relaciones son de diferente naturaleza. Esta investigación concluye que a pesar de que el contrato sindical es legal y tiene como propósito promover beneficios a los afiliados a un sindicato, existe en realidad un contrato de trabajo entre la empresa y los afiliados al sindicato, pues el sindicato solo actúa como un simple intermediario. Se presentan dos relaciones, una de contrato de trabajo y otra de intermediación laboral. Lo anterior lleva a concluir también que la utilización inadecuada del contrato sindical desconoce los derechos laborales de los afiliados al sindicato.



BENEFICIOS ECONÓMICOS

 En el contrato sindical Se ha venido utilizando la figura del contrato sindical para burlar los derechos de los trabajadores y/o para beneficiarse económicamente, en detrimento del ingreso de los trabajadores. Esto ocurre a partir del perjuicio económico que sufren los afiliados al sindicato, respecto de los beneficios económicos que deberían recibir, teniendo en cuenta que cuando se configura una prestación de servicios, subordinación y una retribución económica, se están reuniendo los tres elementos del contrato individual de trabajo, que según la legislación colombiana da lugar a prerrogativas y/o derechos económicos, basados en los ingresos del trabajador, sus prestaciones sociales y demás beneficios que establece la ley. El contratante burla estos derechos, pues utiliza la figura de la tercerización, vía contratos sindicales, para que no se considere como una relación directa y laboral con los afiliados, y así evitar la carga económica que supone el desarrollo de las actividades ejercidas por los sindicalizados.

CONCLUSION


Sin embargo, es posible determinar, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que ha sido utilizado en los últimos años como una figura de la tercerización que generalmente disfraza una simple intermediación, situación que vulnera los derechos de los trabajadores y beneficia al administrador o empresario que se beneficia de los servicios de los afiliados-trabajadores, que provienen de un sindicato que actúa como un simple intermediario, donde se preocupa por el recibo de la contraprestación a la que la empresa se obliga, dejando que esta última se encargue de la gestión de los sindicalizados, por lo que se configura una relación directa de subordinación entre empresa y afiliados.


 BIBLIOGRÁFICA


JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional. Sentencia T- 457 de 2011. (MP. Luís Ernesto Vargas Silva: mayo 27 de 2011). 5. Corte Constitucional. Sentencia T- 616 de 2012. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto: agosto 2 de 2012). 6. Corte Constitucional. Sentencia C- 555 de 1994. (MP. Jorge Arango Mejía: diciembre 6 de 1994


LEGISLACIÓN


 1. Código Sustantivo del Trabajo [CST]. Decreto Ley 8743 de 1950. Arts., 35, 482, 483 y 484. Junio 7 de 1951. (Colombia). 2. Decreto 1429 de 2010 [con fuerza de Ley]. Por el cual se deroga el Decreto 657 del marzo de 2006. Abril 28 del 2010. D.O. No 47.694. 3. Decreto 3115 de 1997 [con fuerza de Ley]. Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral. Diciembre 31 de 1997. D.O. No 43.205.
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