En el entendido de que el
contrato sindical es de naturaleza civil, es cardinal resolver varios
interrogantes: ¿hasta qué punto se entiende que la labor prestada por parte del
asociado por medio del sindicato conserva las características de una relación
civil?, ¿podría configurarse una relación laboral?, de ser así, ¿frente a qué
tipo de relación laboral se está? Estos interrogantes nos llevan a hacer un
estudio de la evolución jurisprudencia que se ha suscitado sobre el tema
propuesto, con el fin de hacer ver la simulación que se presenta en un
sinnúmero de contratos sindicales que ocultan una verdadera relación laboral de
contrato de trabajo, de la cual se derivan los derechos laborales consagrados
en la ley
REALIDAD DEL CONTRATO SINDICAL
EN COLOMBIA
No obstante, las diferentes
visiones ya señaladas sobre la naturaleza del contrato sindical, algunos
consideran que hay una tesis predominante en el país que señala que los
contratos sindicales no envuelven una relación laboral, pues no hay
subordinación laboral ni con el empleador ni con el sindicato. Esta postura no
se comparte en la presente investigación, dado que el beneficiario de los
servicios tiene conductas que llevan a intuir un verdadero ánimo patronal.
Dicha controversia frente al contrato sindical es un punto de gran relevancia
jurídica, toda vez que puede utilizarse para un uso indebido en diferentes
sectores de la economía y, en consecuencia, la generación de violaciones a los
derechos de los trabajadores adscritos a los contratos sindicales. En ese orden
de ideas, diferentes entidades y organizaciones sindicales han trabajado
arduamente para demostrar esta situación, con el propósito de lograr tener una
visión amplia sobre la situación. Se continúa la exposición de la situación
propuesta desde la agrupación de datos de relevancia, desde la expedición del
Decreto 1429
EL CONTRATO SINDICAL
¿UN BENEFICIO PARA EL
AFILIADO 31 Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 12: 13-32, enero-diciembre
2015 sobre las cifras del aumento de sindicatos y contratos sindicales en los
últimos años, puesto que revelan un aumento significativo de contratos
sindicales y de sindicatos en los últimos cuatro años. Dicho aumento, sumado a
la limitación de intermediación por parte de las CTA, permiten concluir que las
CTA se han transformado en falsos sindicatos, que en realidad son simples
intermediarios. El funcionamiento de los sindicatos que utilizan la figura del
contrato sindical para disfrazar una intermediación laboral reporta distintos
beneficios a las empresas, que en últimas usan la figura del contrato sindical
de forma ilegal, desdibujando su propósito inicial de herramienta de
consolidación del derecho de asociación sindical. Los beneficios económicos que
surgen a partir del abuso de la figura del contrato sindical son inmensos para
quien contrata, pues no cuenta con la carga económica de un trabajador
vinculado a través del contrato de trabajo. No solo burla sus derechos como
trabajador, sino también aquellos que lo facultan para recibir determinadas
sumas como contraprestación del servicio que está llevando a cabo. Para
finalizar, se ha dejado claro que a partir del uso del contrato sindical se
generan diferentes relaciones entre los actores involucrados en el mismo. No
obstante, las relaciones son de diferente naturaleza. Esta investigación
concluye que a pesar de que el contrato sindical es legal y tiene como
propósito promover beneficios a los afiliados a un sindicato, existe en
realidad un contrato de trabajo entre la empresa y los afiliados al sindicato,
pues el sindicato solo actúa como un simple intermediario. Se presentan dos
relaciones, una de contrato de trabajo y otra de intermediación laboral. Lo
anterior lleva a concluir también que la utilización inadecuada del contrato
sindical desconoce los derechos laborales de los afiliados al sindicato.
BENEFICIOS ECONÓMICOS
En el contrato sindical
Se ha venido utilizando la figura del contrato sindical para burlar los
derechos de los trabajadores y/o para beneficiarse económicamente, en
detrimento del ingreso de los trabajadores. Esto ocurre a partir del perjuicio
económico que sufren los afiliados al sindicato, respecto de los beneficios
económicos que deberían recibir, teniendo en cuenta que cuando se configura una
prestación de servicios, subordinación y una retribución económica, se están
reuniendo los tres elementos del contrato individual de trabajo, que según la
legislación colombiana da lugar a prerrogativas y/o derechos económicos, basados
en los ingresos del trabajador, sus prestaciones sociales y demás beneficios
que establece la ley. El contratante burla estos derechos, pues utiliza la
figura de la tercerización, vía contratos sindicales, para que no se considere
como una relación directa y laboral con los afiliados, y así evitar la carga
económica que supone el desarrollo de las actividades ejercidas por los
sindicalizados.
CONCLUSION
Sin embargo, es posible
determinar, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades, que ha sido utilizado en los últimos años como una figura de la
tercerización que generalmente disfraza una simple intermediación, situación
que vulnera los derechos de los trabajadores y beneficia al administrador o
empresario que se beneficia de los servicios de los afiliados-trabajadores, que
provienen de un sindicato que actúa como un simple intermediario, donde se
preocupa por el recibo de la contraprestación a la que la empresa se obliga,
dejando que esta última se encargue de la gestión de los sindicalizados, por lo
que se configura una relación directa de subordinación entre empresa y
afiliados.
BIBLIOGRÁFICA
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional. Sentencia T- 457
de 2011. (MP. Luís Ernesto Vargas Silva: mayo 27 de 2011). 5. Corte
Constitucional. Sentencia T- 616 de 2012. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto:
agosto 2 de 2012). 6. Corte Constitucional. Sentencia C- 555 de 1994. (MP.
Jorge Arango Mejía: diciembre 6 de 1994
LEGISLACIÓN
1. Código Sustantivo del Trabajo [CST]. Decreto Ley 8743 de 1950. Arts.,
35, 482, 483 y 484. Junio 7 de 1951. (Colombia). 2. Decreto 1429 de 2010 [con
fuerza de Ley]. Por el cual se deroga el Decreto 657 del marzo de 2006. Abril
28 del 2010. D.O. No 47.694. 3. Decreto 3115 de 1997 [con fuerza de Ley]. Por
el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral.
Diciembre 31 de 1997. D.O. No 43.205.
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